miércoles, 8 de octubre de 2008

AGOTAMIENTO DE LA VÌA GUBERNATIVA

1. Definición

Actuación que realiza la administración para resolver las peticiones que hacen los administrados frente a una decisión de ésta con el objeto de que revise la misma, modificándola, adicionándola, revocándola o aclarándola.

No es Vía Gubernativa:
* El cumplimiento de los procedimientos administrativos que se siguen para expedición de un acto.
El ejercicio de la facultad de revocatoria que tiene la Administración para enmendar su error

2. Requisito de la decisión previa
La Vía Gubernativa únicamente procede contra los actos administrativos creadores de situaciones individuales o concretas, por lo cual no puede proponerse contra los actos generales o reglas, ni contra los actos de trámite.

2. ¿Quiénes deben agotar la vía gubernativa
Debe ser agotada por todas las personas que pretendan acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a demandar un acto de carácter individual o concreto expedido por la Administración y que les vulnere su derecho.
La entidad pública puede también demandar sus propios actos, en acción de lesividad, cuando los mismos no puedan ser derogados o revocados

3. Acciones en las que se requiere el agotamiento de la vía gubernativa
Se exige únicamente para los actos de contenido particular.
Se excluyen de esta exigencia:
o las acciones de nulidad contra los actos regla o generales que implican la creación de situación jurídica general
o Las de reparación directa
o Las contractuales
o Las acciones electorales
o Las acciones de revisión de cartas de naturaleza
o Las acciones de definición de competencias administrativas
o Para ejercitar las acciones de tutela
o Para ejercitar las acciones populares
o Para ejercitar la acción de repetición
o Para ejercitar la acción de desinvestidura
o Para ejercitar la acción de cumplimiento.


4. Acción de cumplimiento y agotamiento de la vía gubernativa
En la acción de cumplimiento debe llevarse a cabo una actuación previa ante la administración, El requisito de procedibilidad: Solicitarle a la entidad que incumple la norma o que no la aplica que proceda a darle aplicación o que se ratifique en su negativa de no aplicarla. Si transcurridos 10 días, no se ha obtenido ninguna respuesta, se entiende cumplido el requisito y el interesado puede ir al juez.
El requisito de procedibilidad no corresponde a la vía gubernativa, no implica el ejercicio de ningún recurso contra la decisión inicial de la administración.

5. Agotamiento de la Vía Gubernativa
Se agota en los siguientes casos:
1. Cuando contra el acto administrativo unilateral de carácter particular y concreto no procede ningún recurso. ( El silencio negativo en relación con ésta no agota la vía gubernativa).
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición y de queja.
4. Cuando la Administración no hubiera dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, de acuerdo con la disposición del artículo 135 del C.C.A.


6. Agotamiento de la Vía Gubernativa y Ejecutoria de los Actos Administrativos
El Agotamiento de la vía gubernativa habilita para acudir a la vía jurisdiccional. La firmeza o ejecutoria de los actos administrativos tiene que ver con el momento a partir del cual pueden hacerse efectivos y permite establecer cuándo el particular que ha sido lesionado por el acto, puede incoar la acción contenciosa, pues a partir de dicho instante empieza a contarse la caducidad.
Los actos administrativos quedarán en firme en los siguientes casos:

1. Cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso. Al no ser susceptible de ningún recurso, el acto queda ejecutoriado al día siguiente de su notificación.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. La ejecutoria del acto se produce al día siguiente de la notificación del acto por medio del cual se resuelve el recurso.
Cuando el acto es susceptible sólo del recurso de reposición y se interpone, la ejecutoria se cuenta a partir del día siguiente de la notificación del acto que resuelve la reposición; pero si el interesado no hace uso de él la ejecutoria se produce a partir del día siguiente al vencimiento de los 5 días de que disponía para interponer el recurso.
3. Cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos. En el primer evento, al no interponer los recursos, el acto queda en firme al día siguiente del vencimiento de los 5 días que tenía para interponer los recursos. En el caso de la renuncia se entiende que el interesado acepta la decisión y el acto queda en firme, pero hay que tener en cuenta que si se trata del recurso de apelación y renuncia a él , también está renunciando a la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, pues no agotó la vía gubernativa

4. Cuando haya lugar a la perención o se acepten los desistimientos. La perención es una sanción a la inercia de quien está obligado a cumplir una carga dentro del trámite administrativo y no lo hace. El desistimiento implica una renuncia a continuar con el trámite de los recursos interpuestos. El desistimiento requiere la aceptación de la entidad y la ejecutoria ocurrirá al día siguiente al que se le notifica la aceptación.
Si el acto es de aquellos que se publican, la ejecutoria será, en principio, a partir del día siguiente de la publicación.

Actos Definitivos
Son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, porque deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Y también, el acto de trámite que hace posible la continuidad de la actuación.

Actos de Trámite
Aquellos de mero impulso de la actuación, que no deciden nada sobre el asunto debatido, pero que instrumentan la decisión final o definitiva.

Actos generales
Es la manifestación de voluntad en ejercicio de la función administrativa que crea situaciones jurídicas impersonales o abstractas.

Acto interno

Es aquel acto que está dentro de la esfera de la administración y que no se ha exteriorizado. Mientras el acto no se ha notificado, no puede ejecutarse la decisión , es decir, el acto no es eficaz, pero es válido. Si la Administración desea dejar el acto sin efectos no puede acudirse, como lo hacen algunos funcionarios, a destruir físicamente el documento que contiene el acto no notificado con la ilusión de hacerlo desaparecer; en su lugar, debe revocarse con otro acto


RECURSOS DE LA VÌA GUBERNATIVA

1. Recursos Ordinarios

Recurso de Reposición: Debe interponerse ante el mismo Funcionario que expidió el acto para que lo modifique, aclare, adicione o revoque.
Salvo prohibición expresa, procede contra todos los actos que dicta la entidad.
En muchas ocasiones, es el único frente a la decisión de la Administración, cuando la ley así lo indica o cuando se trata de una decisión tomada por el funcionario de mayor jerarquía en la Entidad, caso en el cual no existiría alguien que pudiera revisar su decisión.

Recurso de Apelación: Se surte ante el superior del funcionario que expidió el acto para que lo aclare, modifique o revoque. Es un recurso obligatorio, por lo cual, en los eventos en que proceda contra la decisión expedida por un funcionario, debe proponerse para que quede agotada la vía gubernativa.
Solamente procede cuando la norma expresamente lo concede.
Puede interponerse directamente y como principal, o simultáneamente con el de reposición, pero en subsidio de éste.

Recurso de Queja Procede cuando se deniegue la concesión del recurso de apelación por el funcionario ante quien se interpuso.
Término para interponerlo:Es un recurso facultativo que se debe interponer dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto que niega la procedencia del recurso.
Se puede proponer ante el mismo funcionario que niega la apelación, quien la remitirá al superior para que éste decida si procede o no, o puede interponerse directamente ante el superior del funcionario, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso de apelación; recibido el escrito de queja por el superior, ordenará la remisión del expediente y decidirá, teniendo en cuenta los requisitos cumplidos por el peticionario, la clase de decisión que se impugna, la procedencia del recurso, si hay lugar a tramitar la apelación y tomar como dice la norma, al decisión que sea del caso.


2. Recurso Extraordinario de Revocatoria Directa
Puede ser realizada de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que expidió el acto o por el superior, pero cuando el acto administrativo crea o modifica una situación de carácter particular o reconoce un derecho de igual categoría, únicamente puede ser revocado con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Sin embargo, la Entidad está facultada para revocar los actos administrativos sin límite temporal, siempre que sea para corregir errores aritméticos, o errores de hecho que no varíen la decisión.

Revocatoria Directa y Caducidad de las acciones
La revocatoria directa no hace parte de la vía gubernativa, a través de ella no se agota ésta, ni se revive la oportunidad para hacerlo. De hecho, quien opte por la utilización de la petición de revocatoria directa, en lugar de ejercer los recursos que sean obligatorios contra el acto, pierde la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para el ejercicio de la acción.
Requisitos
Tiene las siguientes causales:
§ Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución o a las leyes.
§ Cuando no están conformes al interés público o social, o atentan contra él.
§ Cuando se cause un agravio injustificado a una persona.


Oportunidad
* Puede hacerse en cualquier tiempo, aun cuando estén en firmes, o aunque se hayan demandado ante la Jurisdicción Contenciosa, salvo que se haya dictado auto admisorio de la demanda.
· El particular también puede solicitar la revocatoria en cualquier tiempo, salvo que haya hecho uso de los recursos en la vía gubernativa, evento en el cual cesa la oportunidad para solicitarla.
· En materia de Impuestos Nacionales, la revocatoria procede dentro de los dos años siguiente a la ejecutoria del acto, siempre y cuando el contribuyente no hubiera interpuesto los recursos de la Vía Gubernativa.


3. Recurso inexistente
Ocurre cuando el particular afectado con un acto contra el cual no procede ningún recurso, interpone reposición o apelación contra el mismo y el funcionario por ignorancia le da trámite al mismo. La entidad no está obligada a pronunciarse sobre el recurso, pero si lo hace ese pronunciamiento forma parte integrante de la decisión y debe incluirse dentro de la pretensión de nulidad, so pena de formular inepta demanda y generar una sentencia inhibitoria.


4. Improcedencia de los recursos en la vía gubernativa
* Contra los actos de carácter general
· Contra los actos de trámite
· Contra los actos preparatorios o de ejecución
· Contra los actos que provienen del ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción a excepción de que se trate de la desvinculación de un funcionario de carrera
Tampoco procede el recurso de Apelación:
· Contra las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las entidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.

5. Supuestos para Proponer los recursos
1. Que la decisión admita el recurso.
2. Que el afectado con la decisión interponga el recurso
3. Que se haga uso de uno u otro recurso, por escrito, en al diligencia de notificación personal o dentro de los cinco días siguientes a ella o a la desfijación del edicto o a la publicación, según el caso.
4. Que se proponga ante el funcionario que expidió el acto, aunque el de apelación solamente puede ser decidido por el superior, cuando le sea remitido por aquél.
5. Que se trate de un acto definitivo, es decir, que le haya puesto fin a la actuación administrativa, pues no proceden recursos contra los actos de mero trámite, salvo que éstos decidan sobre el fondo del asunto.
6. Que se relacionen las pruebas que se pretenden hacer valer.
7. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber, y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta se a exigible, de conformidad con la ley. Tal requisito sólo debe cumplirse en los casos en que expresamente la ley ordene el pago previo de la suma debida o la garantía del mismo, en el evento de multas impuestos o contribuciones.

6. Rechazo de los Recurso
La ausencia u omisión de alguno de los requisitos señalados en el escrito que contenga el recurso, dará lugar al rechazo del mismo por parte del funcionario, permitiendo la ejecutoria de la decisión.


7. Pruebas en la Vía gubernativa
* En recurso de apelación: únicamente deben practicarse la pruebas pedidas por el recurrente, siempre que sean pertinentes o conducentes. El funcionario también puede de oficio ordenar la práctica de pruebas en un periodo probatorio que no puede ser superior a 30 días, ni menor de 10.
o En el recurso de reposición: no se previó el periodo probatorio. Sin embargo, nada obsta que el funcionario de oficio considere oportuno la práctica de las pruebas que se le han solicitado en el recurso de reposición.


8. Termino para Decidir los recursos
La Administración dispone de 2 meses, contados a partir de la interposición del recurso, para resolverlos; si transcurrido este tiempo no se ha pronunciado, surge el acto presunto o ficto, acto en el que el legislador supone que la decisión sobre la impregnación hecha fue negativa.

9. Interrupción de Los términos
Si en el trámite del recurso se abre período probatorio, pues durante el mismo, que no puede ser superior a 30 días, se interrumpe mientras que dure la práctica de las pruebas.

10. Notificaciones

Notificación de las Decisiones

1. El acto general, para que sea obligatorio, debe publicarse en el Diario oficial o en el boletín que las autoridades tengan destinado para ello y a falta de este medio, en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto.
2.Para la notificación personal se buscará la comparecencia, utilizando un medio eficaz para informarle de la decisión al interesado, como la llamada telefónica, el fax, el llamado por medio del citador, etc.
3. Notificación por conducta concluyente, cuando el interesado, dándose por enterado, utilice en tiempo los recursos legales que proceden con la decisión o cuando convenga con ella.
4. Notificación para los terceros que no habiendo intervenido en la actuación, resultan afectados en forma directa e inmediata. Mediante la publicación, por una sola vez, de la parte resolutiva de la providencia que tales efectos produce, en el diario, gaceta o boletín oficial dispuesto para tal fin por las autoridades.
5. Notificación por correo certificado. Se practica mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente.


Efectos de la Falta de notificación

1. La notificación de los actos tiene que ver con su eficacia y no con la validez de los mismos. Mientras el acto no se haya notificado, no puede hacerse efectivo.
2. Puede ocurrir que el acto se haya notificado pero que dicha notificación sea defectuosa. En este evento, pueden ocurrir dos cosas:
* Que el interesado se dé por enterado del acto y proponga, en tiempo oportuno, los recursos que procedan contra el mismo. Aquí se pude decir que ha existido un saneamiento de la notificación o simplemente se ha dado la notificación por conducta concluyente.
* Que el interesado impugne ante la misma Administración el acto de notificación, cuya consecuencia sería que la notificación volviera a surtirse en forma legal, pues mientras ello no ocurre el acto no puede cumplirse o ejecutarse.
3. En el acto de notificación o publicación se deben señalar los recursos que proceden contra el acto, el hecho de que en la notificación no se indiquen los recursos, o se indiquen equivocadamente, constituye un impedimento para que el interesado pueda agotar la Vía Gubernativa, caso en el cual la ley entiende que la Administración no dio oportunidad para interponer los recursos procedentes, permitiéndole acudir directamente a la vía jurisdiccional.

Naturaleza del Acto de la Notificación
No es un acto administrativo, sino un presupuesto para su eficacia. No contiene en sí ninguna decisión; es un mero instrumento para noticiarle al interesado la voluntad expresada por la Administración.

11. Silencio Administrativo

Silencio Administrativo Sustantivo
Se produce ante la no respuesta de la entidad frente a la primera Petición, una vez han transcurrido tres meses a partir de su presentación.
El particular tiene dos alternativas:
* Esperar indefinidamente a que la administración se pronuncie
* Transcurrido el plazo de 3 meses de la petición, ante la configuración del acto administrativo presunto, interponer los recursos de reposición y apelación.

Silencio administrativo Procesal
Aquel que se da ante la administración para resolver los recursos interpuestos. Es el único silencio que abre la vía jurisdiccional aunque no agota la vía gubernativa.

Silencio positivo Procesal
Requisitos:
* Que el recurso se interponga en debida forma
* Que transcurra el término de un año sin haber sido resuelto

Oportunidad para demandar el silencio:
En cualquier tiempo después de vencido el plazo que tiene la administración para decidir los recursos, para acudir a la vía jurisdiccional con el fin de obtener su pronunciamiento.
No puede demandarse antes de producirse el silencio porque para demandar e requiere el agotamiento de la vía gubernativa por acto expreso o presunto y si aún no se ha manifestado la administración, se estaría demandando incorrectamente.

Silencio positivo en la Revocatoria Directa
Las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.

Prueba del silencio administrativo
Basta afirmar en la demanda que la administración no ha resuelto y notificado en tiempo la petición o el recurso correspondiente. Pero si debe acreditarse el hecho que configura el silencio acompañando con la demanda la prueba del recurso o petición elevada ante la administración, con la fecha de su presentación.

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