miércoles, 8 de octubre de 2008

LA PRUEBA DEL TESTIMONIO Y LOS LAZOS FAMILIARES


Los lazos de familia y de convivencia

Hay un espíritu de solidaridad que tiene una fuerza y un ca­rácter muy particulares, el que existe en la familia, basado en la unión conyugal, en los lazos de la sangre, en la comunidad de vida o de intereses. Se ha podido decir con razón: Sunt ínter concordes excitamenta cantatis et ínter iratos irritamenta odiorum. Se pueden relacionar con éstos los lazos de subordinación que une a criados y señores, y que les quitan igualmente, sobre todo a los criados, la independencia propia de los testigos. Todos los legisladores se han preocupado por estos dos casos, de los cuales han hecho, causas de recusación. La pregunta del parentesco o de la afinidad, y la de domesticidad con rela­ción al inculpado o a las partes, es una cuestión previa que debe ser propuesta al testigo antes de escucharlo.

La influencia sobre el testimonio depende, evidentemente, no sólo del grado de parentesco o del grado de domesticidad, sino también y sobre todo de las relaciones hecho mantenidas con la parte. Es extrema entre cónyuges unidos por el corazón, el .cuerpo y la bolsa, o entre padres e hijos que sienten la misma sangre correr por sus venas. Al estado de matrimonio o de divor­cio es natural asimilar más o menos, según las circunstancias, el de concubinato o de antiguo concubinato; la solidaridad puede ser o haber sido tan estrecha, aunque poco sólida, y los sentimientos pueden ser extremos, del amor al odio. Todo esto se manifiesta bastante claramente en las causas de divorcio, en las que, por ex­cepción al derecho común, los parientes, excepto los descendien­tes o sus afines, y los criados de los esposos pueden ser oídos siem­pre como testigos.


Parentesco

El Código Civil establece tácitamente todo lo relacionado con el parentesco, así:

Del parentesco de consanguinidad

Art. 35.- parentesco de consanguinidad. La relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la sangre. Clasificación del parentesco de consanguinidad

Art. 36.- clases de parentesco de consaguinidad. El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo. (Ver C.C. Arts. 38y 39)

Art. 37.- Computo de los grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
Del parentesco legítimo de consanguinidad

Art. 38.- parentesco legítimo. Parentesco legítimo de consanguinidad es aquel en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común.

Art. 39.- De la consanguinidad extramatrimonial. Declarada inexequible, corte constitucional, sentencia c-595, noviembre 6 de 1996. "expresamente se advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo".

Art. 40.- Efectos civiles de la legitimidad. La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima. (ver c.c. art. 245)

Art. 41.- Líneas y grados de parentesco. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común. Clases de líneas

Art. 42.- Clase de líneas. La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente.
La línea recta o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas.
Líneas descendiente y ascendiente

Art. 43.- Líneas rectas descendientes y ascendientes. Cuando la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, bisnieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: padre, hijo, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.
Y el texto final está errado. En la línea ascendiente, el artículo ha debido decir hijo, padre, abuelo, etc.

Art. 44.- Línea colateral. Línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, sí descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre o madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.

Art. 45.- Líneas paterna y materna. Por línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por línea materna la que comprende los parientes por parte de madre.

Art. 46.- Línea transversal. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde uno de los parientes hasta la raíz común, y desde ésta hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.


Art. 47.- De la afinidad legítima. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la íínea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. (ver C.C. Arts. 35, 37, 41, 42, 49)

El articulo 47 del código civil fue declarado exequible por la corte constitucional, mediante sentencia c-595. De noviembre 6 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.

Art. 48.- De la afinidad ilegítima. inexequible, corte constitucional, sentencia c-595, noviembre 6 de 1996, "expresamente se advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 4s no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo". Líneas y grados de la afinidad ilegítima

Art. 49.- en la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima.

Art. 50.- Parentesco civil. Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo, se encuentran entre sí. Respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas. (ver Código del Menor Arts. 98, 100)


Excepciones del testimonio en el CÓDIGO de procedimiento civil y penal

1. En el Código CIvil

El capitulo IV del titulo XIII de manera literal habla acerca de la declaración de terceros
En el Art. 213 C.P.C. Deber de testimoniar. Dice “toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”. Los cuales están determinados de manera tacita en el artículo siguiente (214) excepciones de carácter legal al deber de declarar “No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio u profesión:

1. Los ministros de cualquier culto admitidos en la Republica
2. Los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional.
3. Cualquiera otra persona que por disposición de la ley pueda o debe guardar secreto

El articulo 217 C.P.C determinar como por el parentesco dependencia, sentimientos o intereses con relación a las partes o apoderados, antecedentes personales u otras causas, se puede cuestionar la credibilidad o imparcialidad de los testigos y pueden llegar a considerarse sospechosa dicha declaración por ello es necesario ser apreciada está prueba con mayor severidad. Toda persona esta en la obligación de rendir su testimonio bajo juramento.
ARTÍCULO 267.- Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
El servidor público informará de este derecho a toda persona que vaya a rendir testimonio.

ARTÍCULO 268.- Excepciones por oficio o profesión. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio,
1.- Los ministros de cualquier culto admitido en la República.
2.- Los abogados.
3.- Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar secreto.


2. En el Código Penal

El deber de testimonia o testificar se ha fundado en el carácter público del mismo, ya que en definitiva la función jurisdiccional pertenece al Estado, y la prestación del testimonio es uno de los medios necesarios para el ejercicio de la jurisdicción, de aquí que el Estado pueda exigir autoritaria y coactivamente la prestación del testimonio, es así como el Artículo 266.- Deber de rendir testimonio, dice, “Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.

En este articulo podemos entablar una gran diferencia entre el C.P.C y CPP, puesto que el CPP admite el testimonio del menor de 12 años asistido por su representante legal o por pariente mayor de edad; mientras que en materia civil el menor de 12 años es un incapaz absoluto para dar testimonio en cambio en el campo penal puede considerarse la admisión de dicho testimonio.

Pero a su vez el código de Procedimiento Penal establece excepciones, Artículo 267.- Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
El servidor público informará de este derecho a toda persona que vaya a rendir testimonio”; El primer párrafo de este articulo es fiel copia de el Art. 33 de la CN.

El Artículo 268, contiene las excepciones por oficio o profesión. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio,
1.- Los ministros de cualquier culto admitido en la República.
2.- Los abogados.
3.- Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar secreto.
Este articulo esta relacionado con el Art. 214 del C.P.C.

1 comentario:

pallmayacoub dijo...

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