miércoles, 8 de octubre de 2008

LA CASACIÓN

La casación, definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realización del derecho objetivo, función que se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. En cumplimiento de esta última, el tribunal de casación no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, sólo está facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

El recurso extraordinario de casación, por tanto, no es una instancia adicional, tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado.

NOCIÓN GENERAL Y FINALIDAD

1. Relación inseparable entre corte de casación y recurso de casación: limites de este trabajo.

La "casación" es un instituto complejo, que resulta de la combinación de dos elementos recíprocamente complementarios, uno de los cuales pertenece al ordenamiento judicial y encuentra su colocación sistemática en la teoría de la organización de los tribunales cuyo vértice constituye (Corte de casación), mientras que el otro pertenece al derecho procesal y debe ser estudiado en el sistema de los medios de impugnación (recurso de casación). La relación de complementariedad reciproca que media entre estos dos componentes del instituto es característica y constituye en nuestro sistema judicial un ejemplo único: la Corte de casación es un órgano especialmente constituido para juzgar sobre los recursos de casación, de manera que su composición y el procedimiento que ante ella se sigue, están establecidos de tal modo, que respondan a las exigencias procesales propias de la estructura de tal remedio; y, viceversa, el recurso de casación es un medio de impugnación cuyas condiciones están establecidas por la ley procesal de modo que provoquen de parte de la Corte de casación un cierto reexamen limitado, correspondiente a sus especiales fines constitucionales. Corte de Casación y recurso de casación, constituyen, por tanto, un binomio cuyos términos no pueden ser aislados sin que pierdan el uno y el otro gran parte de su significado respectivo: mientras los demás medios de impugnación, por ejemplo, la apelación, no están inseparablemente vinculados en su ejercicio a un determinado órgano judicial, y pueden, sin perder su fisonomía, reservarse, según los casos, a la competencia de jueces de diverso orden, la Corte de casación tiene el monopolio exclusive de juzgar sobre los recursos para anulación (= casación) de las sentencias, y el recurso de casación solo es concebible como instrumento de este supremo órgano judicial que, sólo a través de las decisiones sobre los recursos puede ejercer su función, diversa para sus fines, aun permaneciendo en el ámbito de la jurisdicción, de la de todos los demos órganos judiciales subalternos (jueces de merito)(1).

Me limitare, por tanto, a tratar de la función de la Corte de casación solo en cuanto a los aspectos fundamentales que sean indispensables para la inteligencia del instituto procesal, remitiendo, para una más amplia exposición del ordenamiento interno y de las demás atribuciones de la corte, a la voz especial ordenamiento judicial.

Interesa ante todo advertir que, en nuestro ordenamiento judicial, la Corte de casación, si toma su nombre de la que es su atribución mas importante, tiene también, como órgano judicial supremo, otras atribuciones que no corresponden exactamente a su denominación.

En efecto, a ella le esta encomendado el oficio (que tiene un ámbito mas amplio, ya que se extiende también a las jurisdicciones especiales) de Corte reguladora de los conflictos y de las competencias (2), a la cual se le encomienda el mantenimiento de los limites entre las atribuciones de la Autoridad administrativa y las de la Autoridad judicial (conflictos de atribución). y también la reglamentación de las competencias en orden a todos los órganos jurisdiccionales, ordinarios y especiales, ya en vía de resolución, preventiva o subsiguiente, de los conflictos de Jurisdicción entre ellos, ya en vía de anulación de las sentencias viciadas de incompetencia o exceso de poder (L. 31 de marzo de 1877, n. 3765; arts. 108-115. C6d. proc. civ.; arts. 51-54, Cod. proc. pen.); cfr. Las voces correspondientes: Competencia; Conflicto de atribución; Conflicto AP. jurisdicción; Reglamentación de competencia [del Nuevo Digesto Italiano].

2. La Corte de Casación como órgano unificador de la interpretación judicial.

Puesto que en el binomio Corte de casación - recurso de casación, el segundo termino debe considerarse como un instrumento del primero, en el sentido de que el recurso ha sido procesalmente construido tal cual es a fin de facilitar a la Corte de casación que consiga sus fines institucionales, es por esta por la que conviene comenzar para tener una noción general del complejo instituto.

La Corte de casación, aunque forme parte del ordenamiento judicial, y constituya incluso la cúspide suprema de la jerarquía de órganos a los cuales esta encomendada la administración de la justicia, no ha sido instituida para conseguir solamente aquella finalidad, en sentido estrictamente jurisdiccional, para la consecución de la cual están instituidos todos los demás jueces (a quienes, en contraposición a la Corte de casación, se les suele denominar jueces de mérito), y que consiste en la actuación del derecho en concreto, mediante declaración de certeza de las singulares voluntades de ley que emanan, para regular las relaciones individuales, de la coincidencia de una hipótesis real con una hipótesis legal. También la Corte de casación coopera, como diremos, a esta función jurisdiccional en sentido estricto, que consiste en administrar justicia a los particulares; pero esta su cooperación es para ella un medio, no un fin, puesto que el fin ultimo que ella como oficio suyo exclusivo persigue, es un fin mas amplio y que excede, como veremos, los limites de la controversia particular decidida.

El art. 61 de la Ley sobre el ordenamiento judicial (R. D. del 30 de diciembre de 1923, n. 2786) asigna a la Corte de casación la función de "mantener la exacta observancia de las leyes"; y puesto que esta formula, un tanto vaga y elástica, que pudiera de suyo adaptarse en general a todos los órganos judiciales para significar el fin común de la función jurisdiccional, esta reservada por la ley sólo a la Corte de casación, ello quiere decir que para este órgano supremo el mantenimiento de la observancia de la ley se entiende en un sentido particular, distinto del que parecería adaptable a todos los demás órganos judiciales. Sin reconstruir aquí el camino histórico que ha llevado a esta formula (3), podemos decir hoy que la exacta observancia (fe las leyes, cuyo mantenimiento es en nuestro ordenamiento la finalidad característica de la casación, no es la obediencia a los preceptos individuales concretos, tal como emanan de la ley para la verificación en concreto de los hechos hipotizados por ella en abstracto, sino que es el exacto conocimiento de la ley en su significación general, la exacta interpretación del alcance que tiene la ley como norma general y abstracta, aplicable a toda una serie indefinida de casos: "exacta observancia", pues, no por parte de los ciudadanos, que deben ajustar su conducta a los preceptos singulares que de ella brotan para cada destinatario, sino por parte de los jueces, que, al juzgar sobre los hechos ajenos, deben conocer exactamente el alcance y la significación de las leyes que están llamados a aplicar. El funcionamiento de la Corte de casación esta así en estrecha relación con la disciplina de la interpretaci6n judicial de las leyes que en la práctica se suele llamar por antonomasia la "jurisprudencia" y por encima de la dial la Corte de casación esta puesta, precisamente, como "Corte reguladora de la jurisprudencia". En el sistema propio de los ordenamientos modernos continentales europeos en los cuales el derecho, en vez de estar enunciado caso por caso, se formula, a través de la codificación, por anticipado, en normas generales y abstractas, cada juez, para poder escoger en el complejo sistema del derecho objetivo la norma referente al caso por decidir, debe tener necesariamente el poder de interpretar su alcance: y como, en la frecuente oscuridad, fragmentariedad e imperfección de las normas, puede ocurrir que la interpretación de dicha norma varíe al cambiar el interprete, puede ocurrir que la aplicación practica de la misma norma por parte de jueces diversos, sirva en realidad como la aplicación de normas diversas, y que, al aplicar a casos iguales diversas interpretaciones discordantes de la misma norma, se llegue con ello a violar la exigencia del trato jurídico igual de los casos similares que es el primer canon de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Es precise, pues, escoger, entre las diversas interpretaciones posibles que de una misma ley se hayan dado en casos similares por jueces diversos, una que quede acreditada, como mas exacta, sobre todas las otras; es precise unificar en el Estado la interpretación jurisprudencial de las leyes, o sea, como suele decirse, "unificar la jurisprudencia". Esta función unificadora de la jurisprudencia esta encomendada a la Corte de casación; la cual, por tanto, esta llamada así a defender, no solo la igualdad de todos los ciudadanos ante la (misma) ley, sino también la unidad del derecho objetivo nacional, que quedaría amenazada y destruida por la superposición, sobre la ley nominalmente única, de numerosas interpretaciones judiciales contemporáneas, ya de suyo perjudiciales, pero mas temibles todavía como fuentes de perturbación de la jurisprudencia futura, en la cual toda opinión errónea puede dar origen, por la fuerza de ejemplo y, podríamos decir, de "contagio", que implica toda máxima, a corrientes de pensamiento jurídico aberrantes. Para eliminar esta pluralidad de "corrientes" o "direcciones" jurisprudenciales, esta puesta la Corte de casación, en el centro y en la cúspide de la interpretación judicial, como órgano unificador y regulador.

Su finalidad ultima es, pues, de mas amplio alcance que el estrictamente jurisdiccional de los jueces de merito: es una finalidad de carácter constitucional, de coordinación entre la función legislativa y la función judicial, de unificación de todo el ordenamiento jurídico: que atañe, mas que a la fase de aplicación del derecho al caso concreto, a la fase de formación o de formulación del derecho que debe aplicarse a los casos futuros. Si se considera que la jurisprudencia tiene una eficacia creadora o transformadora del derecho, la Corte de casación es el centro de esa perpetua creación jurisprudencial, de esa dinámica del derecho que incesantemente rejuvenece y adapta la ley a las siempre nuevas exigencias de la nación en marcha.

3. El recurso de casación: el interés privado al servicio del interés público.

Cuáles son los medios prácticos de que se sirve la Corte de casación para conseguir estos sus altísimos fines?

Tal como esta disciplinada hoy en día, no sólo por las leyes, sino también por la jurisprudencia a través de la cual se ha plasmado ella misma en su desenvolvimiento práctico, la corte ejercita esta su función de control sobre la interpretación judicial del derecho objetivo mediante un mecanismo extraordinariamente ingenioso, del cual el recurso de casación es el instrumento procesal.

La Corte de casación no está colocada al margen del ordenamiento judicial: para supervisar la interpretación que a las leyes dan los jueces, es ella misma un juez, puesto en la cúspide del ordenamiento judicial, cuyo último peldaño representa. Es, pues, aparentemente, como todos los demás jueces, un órgano instituido para administrar justicia a los particulares; pero con esta diferencia: que ella administra justicia a los particulares solo en los límites en que ello pueda servirle para conseguir su fin de unificación de la jurisprudencia.

El medio que permite a la Corte de casación hacer que marchen a igual paso el interés individual en la justicia del caso singular y el interés publico en la interpretación exacta de la ley en abstracto, es el recurso de casación. La Corte de casación, concebida en abstracto como órgano de control sobre la interpretación judicial, hubiera podido haberse organizado como un consejo puesto al, margen de la jerarquía judicial, encargado de revisar una por una, por propia iniciativa, a modo de un Argos de cien ojos (4), todas las sentencias de los jueces en su motivación de derecho.

En cambio, se ha preferido hacer de dicha corte un juez que decida sobre el derecho concreto de las partes y que solo se mueva cuando alguien provoque su ejercicio (nemo judex sine actore): también aquí se ha tratado de aprovechar el interés individual de los litigantes como estimulo propulsor puesto al servicio del interés publico, a través del recurso de casación, concebido como derecho de impugnación concedido a la parte vencida para hacer que la Corte de casación anule, no toda sentencia injusta, sino solamente aquella cuya injusticia en concreto se demuestre fundada en una errónea interpretación de la ley.

4. La función "ejemplar" de la Corte de casación.

De este modo, al fijar los "principios", esto es, al formular resoluciones de derecho extensibles a todos los casos similares, se despliega la función esencial de la Corte de casación; la cual, si es función estrictamente jurisdiccional en cuanto acoge o rechaza el recurso, esto es, afirma o niega el derecho del recurrente a la anulación de la sentencia denunciada, es función, podríamos decir, de adiestramiento científico (hasta en el lenguaje de los prácticos se llama a las sentencias de la Corte Suprema "enseñanzas", y a sus desacuerdos se los denomina "censuras") en cuanto ella sirve de directiva y de ejemplo a la correcta decisión de los casos futuros. Colocada en la cúspide de la vida judicial nacional, ella, en virtud de los recursos que funcionan a modo de "flechas indicadoras" de las interpretaciones erróneas (en el lenguaje forense se dice que el recurrente "denuncia" a la Corto Suprema los errores de derecho), pasa a ser el centro de atracción de las sentencias erróneas, y encuentra ante si, puesto a su disposición por la siempre vigilante iniciativa privada, el material para controlar y filtrar la jurisprudencia de todo el Estado. De este modo, no solo impide que se formen opiniones aberrantes que, aun sin tener eficacia obligatoria, implican, sin embargo, el peligro de contagio, sino que concurre también positivamente con sus fallos a fijar los principios que sirvan en adelante de guía y orientación a todos los demás jueces.

RESEÑA HISTÓRICA

Expresó Robespierre sobre el Tribunal de Casación, el 25 de mayo de 1.790, ante la Asamblea:

“Ahora bien, reparad que vuestra corte de casación debe ser necesariamente soberana e independiente; ya que si los juzgamientos estuviesen sometidos a una revisión, entonces será a un cuerpo encargado de examinarlos al que corresponderá, en último término, el derecho de casación....Se sigue que si tal cuerpo adopta criterios y una voluntad diferente de la del legislador, entonces podrá elevarse por encima del legislador mismo y será en últimas el árbitro de la legislación que podrá alterar, o sacudir a su capricho, por el abuso arbitrario que hará de su autoridad independiente...si otra autoridad distinta a la del legislador puede interpretar las leyes, terminará por alterarlas, por levantar su voluntad por encima de la suya; y no es necesario decir que este principio se aplica , con mayor razón, a un caso en el que las leyes son directamente atacadas por los actos del poder judicial que las enfrenta...Yo concluyo que es en el seno del cuerpo legislativo que debe estar ubicado el tribunal de casación. Propongo, en consecuencia, que un comité del cuerpo legislativo, escogido por él, sea encargado de proponer, de instruir y de evaluar los procesos de su competencia, y que sean decididos por decretos de las asambleas”.

Luego, el 9 de noviembre, afirmó:

“Cuál es el objeto de un tribunal de casación. He aquí la primera pregunta y quizá la única que vosotros debeis juzgar. Los tribunales son establecidos para las confrontaciones entre ciudadanos y ciudadanos; allí termina el poder judicial; allí comienza la autoridad de la Corte de casación. Es sobre el interés general, es sobre el mantenimiento de la ley y de la autoridad legislativa que la Corte debe decidir. Estableciendo le poder legislativo solo la ley general, cuya fuerza depende de la exacta observación, si los magistrados pudieran allí sustituir su propia voluntad, serían legisladores. Es entonces necesario ejercer una vigilancia que reconduzca a los tribunales a los principios de la legislación. Este poder de vigilancia hará parte del poder judicial?. No, pues es al poder judicial al que se vigila. Ejercerá ese poder de vigilancia el poder ejecutivo?. No, él vendría a ser amo de la ley. Será, en fin, un poder diferente de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial?. No, yo no conozco cuatro poderes en la constitución. Ese derecho de vigilancia es entonces una dependencia del poder legislativo. En efecto, según los principios auténticamente reconocidos, corresponde al legislador interpretar la ley que ha creado; aún en el ancien régimen, este principio era sagrado”.

En su discurso de 18 de noviembre de 1.790, dedicado al tema de la renovación de la composición del Tribunal de Casación, dijo Robespierre:

“Yo pido que el Tribunal de Casación sea renovado en su totalidad y lo más rápido posible. Aquellos que me han antecedido en el uso de la palabra que han adoptado un criterio contrario, no han temido el espíritu de cuerpo, sino la versatilidad de la jurisprudencia. Esta palabra jurisprudencia de los tribunales, en la acepción que ella tenía en el anciene régime, no significa nada en el nuevo; dicha expresión debe desaparecer de nuestro lenguaje. En un Estado que tiene una Constitución, una legislación, la jurisprudencia de los tribunales no es otra cosa que la ley; entonces hay siempre identidad de jurisprudencia. El verdadero inconveniente es el espíritu de cuerpo, que busca siempre introducirse en un tribunal, que se introducirá en el tribunal de casación como siempre, porque los hombres siempre tienen una voluntad particular. Hay todavía ese espíritu de orgullo, la tendencia natural a extender su autoridad. La única manera de impedir el abuso de autoridad, es renovándolo frecuentemente. Es así que se le llamará a ese espíritu de igualdad, sin el cual ya no hay magistrados, sino déspotas y tiranos” (5).

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ........ "

Artículo 25
Competencia funcional de la sala de casación civil de la CSJ.

Artículo 40
Transacción, contrato por medio del cual las partes precaven un litigio eventual o le pone fin a uno existente entre ellas.

Artículo 365
Fines de la casación, este recurso a partir de la acusación formulada contra la sentencia impugnada y dentro de los precisos limites de la misma, tiene como fin principal la realización del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia, para lo cual confronta el fallo objeto del recurso con la normatividad vigente.

Artículo 366
Procedencia, este recurso no es un medio de impugnación común de las resoluciones judiciales, sino excepcional y extraordinario. Este procede únicamente respecto a sentencias cuando han sido pronunciadas en litigios específicamente señalados por la ley.

Artículo 367
Casación per saltum, procede este recurso contra sentencias proferidas en primera instancia por los jueces del circuito en los casos estipulados en el artículo siguiente (368) cuando las partes manifiesten su interés en prescindir de la apelación. En este caso la casación solo podrá invocarse fundamentada en la primera causal.

Artículo 368
Causales
- Causal primera, consiste siempre en una violación de la ley sustancial, puede producirse de dos maneras: por vía directa o indirecta. Tiene lugar la primera, cuando sin consideración a los medios de convicción que le hayan motivado al sentenciador para formar su juicio, el fallo inaplica al litigio el precepto que ciertamente lo rige, o le aplica el que no lo gobierna o, le aplica el que si lo es, pero le da un alcance que no le corresponde. Tiene ocurrencia la segunda, cuando el fallador, en la estimación de la prueba incurre en un error de hecho o en uno de derecho, y a consecuencia de este desacierto, deja de aplicar al caso, la norma que verdaderamente corresponde.
- Causal segunda, se presenta por violación al principio de la congruencia, el cual exige una rigurosa adecuación del fallo con el objeto y la causa que identifica la pretensión y la oposición que, eventualmente, contra ella haya podido resultar planteada en el proceso.
- Causal tercera, procede cuando la sentencia contiene resoluciones encontradas, de tal manera que se haga imposible la ejecución simultánea de las mismas.
- Causal cuarta, configurada por el principio de la reformatio in pejus, consagrado en el Art. 357 CPC. Dicho en otras palabras es procedente cuando el superior que conoce de un proceso por apelación interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida por la otra, no puede, por regla general, modificarla o enmendarla haciendo más gravosa para el apelante la situación procesal que para éste ha creado la providencia recurrida.
- Causal quinta, opera por nulidades procesales (Art. 140) se debe tener en cuenta que estas no deber haber sido sanadas.

Artículo 369
Oportunidad y legitimación para interponer el recurso. Este recurso podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o dentro de los cinco días de esta, ante el tribunal por escrito. En el caso de haber interpuesto alguna adición, corrección o aclaración de la sentencia el tiempo correrá a contar a partir del día en que se le notifique la respectiva providencia.

No podrá interponer el recurso quien cuando el tribunal haya sido confirmada de aquella:
• No haya apelado la sentencia de primer grado
• Ni adhirío a la apelación de la otra parte

Artículo 370
Justiprecio del interés de recurrir y concesión del recurso, la cuantía del interés para recurrir en casación depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia desfavorable, la cual no se le puede confundir con la cuantía señalada en la demanda, como quiera que ésta tiene como finalidad fijar la competencia y en ocasiones indicar el tramite del proceso.

Artículo 371
Efectos, para que el tribunal lo conceda, basta que el recurso sea interpuesto por pare legitimada, en el tiempo oportuno y contra providencia susceptible de ser aprobada por este medio. Pero para que la corte pueda decretar la admisibilidad de ese recurso, es indispensable, además, que respecto a él no se haya operado ninguna de las circunstancias en que, por disposición deba ser decretado desierto.

Artículo 372
Admisión del recurso, contra el auto que admita el recurso de casación no cabe reposición por ser auto suplicable; y fuente al que lo inadmita o rechace, por dictarlo la sala el recurso idóneo es el de reposición, tanto por que así lo manda expresamente el articulo 348, cuanto porque el 363 sólo establece el de súplica para impugnar “los que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el caso de la segunda o única instancia”

Artículo 373
Trámite del recurso, Admitido el recurso en el mismo auto se ordena traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega individual de expedientes, para que formulen la demanda de casación. Si ambas partes recurrieron se tramitará primero el del demandante y posteriormente el del demandado.

Si la demanda no se presentará a tiempo el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenara en costas al recurrente, en caso de perdida o retención del expediente por parte de este se procederá de acuerdo a los artículos 129 al 131cpc. Si son varios los recurrentes sólo se declarará desierto al que no presento o presentaron oportunamente la demanda.

Una vez presentada la demanda se estudia si presenta todo los requisitos formales, en caso negativo se declara desierto el recurso y se devolverá el expediente al tribunal de origen. Si cumple se dará traslado de quince días a cada opositor - apoderado -, se le entregará el expediente para que elabore la respuesta.

Pasa al Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de sentencia. La sala tiene la facultad para citar a las partes para audiencia

Artículo 374
Requisitos de la demanda de casación
1. Designación de las partes y de la sentencia impugnada
2. Síntesis del proceso y de los hechos, materia litigio
3. Formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, argumentando cada acusación.

Artículo 375
Sentencia
La sala examinará en orden lógico las causales aportadas por el recurrente, si hallare procedente alguna de las previstas en el numeral 368 numerales del 1 al 4, casará la sentencia recurrida y dictará la que deba remplazarla.
La sala podrá decretar pruebas de oficio, si lo estimare necesario.

Si la causal a prosperar es la del numeral 5 del artículo 368, la sala decretará la nulidad y ordenará remitir el expediente al tribunal, para que este o el juzgado, según el caso, proceda a renovar la actuación anulada.

Si no prospera ninguna de las causales alegadas se condenará en costas al recurrente, salvo en casos de rectificación doctrinaria.

Artículo 376
Ineficacia del cumplimiento de la sentencia recurrida
Cuando la Corte case una sentencia que tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin, y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar.

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(1). CALAMANDRE PIERO. Brevarios de Derecho, casación Civil. Ediciones Jurídicas Europa - América. Buenos Aires 1959. Primera edición al español. Pág. 9-10

(2). Cfr. CHIOVENDA, la Corte di cassazione come giudice sulla competenza (saggi, I, 339 y sigtes.; y en Ist, II, n. 172).

(3). Cfr., a este propósito, los seis primeros capítulos del segundo volumen de Cassazione, se refieren al tema; y D`AMELIO, en Enc.it., vol XI, pags 535 y sgtes, voz corte dí cassazione

(4). Cfr. D`ÂMELO, en Enc. It., cit., pág 538

(5). Estos textos han sido tomados de: Separazione dei poteri e certeza del diritto nella Rivoluzione Francese, de Mario Cattaneo, en el libro Diritto e stato nella filosofia della rivoluzione francese, artículo de Mario Cattaneo, en el cual se publican las “Actas del Coloquio Internacional” celebrado sobre el tema en Milano del 1 al 3 de 1.990, a cargo del mismo Mario Cattaneo; las citas pueden verse en las páginas 29 - 31.

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